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A. 2118/23
Auto7 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2118/23

Corte Constitucional·7 de septiembre de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2118-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2118 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3975

            

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, Santander

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Valledupar (Cesar), siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 Henry Celis Ávila, actuando a través de apoderado, presentó demanda administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E Hospital Integrado de San Juan de Cimitarra, Santander, con el propósito de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto por medio del cual se niega la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de los derechos salariales y prestacionales derivados de dicha relación. En consecuencia, solicitó que se declare la existencia de la relación laboral y se condene a la entidad demandada al pago de las acreencias laborales correspondientes.[1]

 

2.                 Como fundamento de su petición, el demandante señaló que laboró para la entidad demandada durante el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 30 de marzo de 2017, como conductor de ambulancia. Lo anterior, en cumplimiento de convenio de ejecución suscrito con el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud - INTEGRASALUD NACIONAL (en adelante Integrasalud Nacional),[2] cuyo objeto consistía a su vez en la ejecución del contrato sindical suscrito con la E.S.E Hospital Integrado de San Juan de Cimitarra, Santander.[3]

 

3.                 El proceso correspondió por reparto del 13 de noviembre de 2018 al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el cual mediante Auto del 21 de noviembre de 2018 remitió por competencia al Juzgado Administrativo Oral de San Gil (reparto), en virtud del último lugar de trabajo del demandante.[4] En reparto del 4 de diciembre de 2018, el proceso correspondió al Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil,[5] el cual, mediante Auto del 15 de enero de 2019 admitió la demanda.[6]

 

4.                 El 18 de septiembre de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial, durante la cual se vinculó el contradictorio en su extremo pasivo con el sindicato referido, por lo que corrió traslado de 30 días para que diera contestación a la demanda.[7] Luego de surtido el término previsto, en audiencia del 18 de septiembre de 2019, se llevó a cabo nuevamente audiencia inicial el 19 de febrero de 2020, en la cual se decretaron las pruebas correspondientes.[8] Posteriormente, el 28 de octubre de 2020, Integrasalud Nacional presentó incidente de nulidad dentro del proceso por considerar que no fue notificado en debida forma, en tanto las dos veces que se procedió a realizar la notificación, fue devuelto el traslado por la empresa de servicios postales, con lo cual resultaron vulnerados sus derechos procesales.[9]

 

5.                 Al resolver el incidente de nulidad propuesto, a través de Auto del 23 de noviembre de 2020, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil declaró la falta de competencia para continuar conociendo del proceso, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra para lo de su competencia. Argumentó que en el caso concreto se solicita la declaración de existencia de una relación regida por un contrato laboral, es decir, que no se demanda una relación legal y reglamentaria, por lo que el objeto de estudio no es susceptible de control en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con los presupuestos de la Ley 1437 de 2011 que delimitan la competencia de esa jurisdicción y la jurisprudencia del Consejo de Estado.[10]

 

6.                 Ante el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, en el marco del proceso ordinario laboral, el 13 de julio de 2021 se admitió la demanda. A su turno, el 22 de marzo de 2023 se llevó a cabo audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la ESE Hospital Integrado de San Juan de Dios de Cimitarra. En consecuencia, provocó conflicto de jurisdicción ante la Corte Constitucional. Fundamentó su decisión en consideración a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil-Sala Civil,[11] en la cual, al resolver un caso de similares presupuestos fácticos y pretensiones, consideró que el asunto resultaba de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que se pretende un vínculo laboral con la entidad hospitalaria pública.[12]

 

7.                 Mediante sesión virtual del 16 de agosto de 2023 el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 18 de agosto siguiente.

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A.   Competencia

 

8.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[13] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[14]

 

10.            En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

Presupuesto

Constatación

Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[15]

El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra con conocimiento de asuntos laborales).

Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[16]

Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria promovida en contra de la E.S.E Hospital Integrado de San Juan de Cimitarra, Santander con el propósito de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes oculta bajo la suscripción de un convenio de ejecución con INTEGRASALUD NACIONAL.

Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[17]

Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.

 

Por un lado, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de San Gil señaló que, de acuerdo con los artículos 2, 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, el presente caso es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en tanto se pretende la declaración de existencia de una relación regida por un contrato laboral.

 

Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra manifestó que, de acuerdo con pronunciamiento de su superior jerárquico en un caso de similares circunstancias, al pretenderse la declaración de un vínculo laboral con una entidad pública, es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del asunto.

 

 

C.   Asunto objeto de decisión y metodología

 

11.             Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, Santander. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con aquellos asuntos en los cuales se pretende la declaración de un vínculo laboral con una entidad pública, encubierto por la celebración de contratos sindicales. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

 

 

D.                Jurisdicción competente para conocer de las demandas en las que se pretende la existencia de una relación laboral con una E.S.E presuntamente encubierta por la celebración de contratos sindicales. Reiteración Auto 949 de 2023

 

12.             En múltiples ocasiones la Sala Plena, al dirimir conflictos entre jurisdicciones, ha estudiado la competencia respecto de aquellos asuntos en los que se pretende la declaración de existencia de una relación laboral entre el demandante y una entidad pública, presuntamente encubierta a través de la celebración de contratos con empresas intermediarias de diversa naturaleza.

 

13.            Así, a partir del Auto 1159 de 2021,[18] al resolver del conflicto suscitado al interior de un proceso en el que se pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública que figuraba como entidad usuaria, la Corte señaló que, pese a que en principio el contrato que daba lugar a la controversia había sido suscrito entre el demandante y la empresa de servicios temporales y por tanto se trataba de un contrato entre particulares, “En estos casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculo -y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales-, el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia , esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”(énfasis añadido).

 

14.            En concordancia con estas consideraciones, al analizar asuntos en los que se pretende la existencia de una relación laboral con una E.S.E presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos sindicales, en el Auto 347 de 2022[19] la Sala estableció que (i) en principio, es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de los conflictos derivados de la ejecución del contrato sindical, sin embargo (ii) cuando, a partir de las pretensiones de la parte demandante se advierte que se acudió a la figura del contrato sindical para presuntamente suministrar personal y encubrir de manera irregular una relación laboral con el Estado, la competencia para conocer el asunto se debe fundamentar en las reglas generales de vinculación, siempre que la Sala no cuente con fundamento para desvirtuarlas. En consecuencia, fijó la regla de decisión que se expone a continuación.

 

15.            Regla de decisión. Reiteración del Auto 347 de 2022. Las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a una Empresa Social del Estado a la cual el demandante le prestó servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturalizó y habría encubierto una relación laboral con la entidad, serán conocidas por la jurisdicción correspondiente según la regla general de vinculación aplicable a las Empresas Sociales del Estado.

 

 

E.    Caso concreto

 

16.             La Corte encuentra que, en la presente controversia, el demandante pretende la declaratoria de una relación laboral entre él y la E.S.E. Hospital Integrado de San Juan de Cimitarra, y en consecuencia que se ordene el pago de las acreencias laborales adeudadas. Lo anterior, con fundamento en un convenio de ejecución suscrito con Integrasalud Nacional, en virtud del cual desarrolló labores de conductor de ambulancia en favor de la E.S.E demandada.

 

17.             En atención a las consideraciones precedentes, la jurisdicción competente para conocer del asunto deberá determinarse a partir de la regla general de vinculación de la entidad demandada y las funciones desempeñadas por el demandante, en tanto a pesar de que la controversia se deriva de un contrato sindical, el demandante alega la desnaturalización de dicho vínculo y la existencia de una verdadera relación laboral con la E.S.E, por lo que el asunto no corresponde a aquellos relativos a la ejecución del contrato sindical.

 

18.             En primer lugar, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, las E.S.E “constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos (…)”, al interior de la cual concurren tanto trabajadores oficiales como empleados públicos.[20] Para determinar esta calidad, según el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990:

 

“PARÁGRAFO. - Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.

 

19.             De acuerdo con esa normatividad, se tiene que, por regla general, quienes tienen una relación laboral con las E.S.E ostentan la calidad de empleados públicos, salvo que desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

 

20.             Para el caso concreto, de manera preliminar no se observa que el demandante haya desempeñado un cargo relacionado con la manutención del hospital, ni con la prestación ser servicios generales, en tanto se desprende del expediente que durante su vinculación desempeñó funciones de conductor de ambulancia. En efecto, la Corte Constitucional, atendiendo las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que el cargo de conductor de ambulancia no está relacionado con labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, sino que encaja en las de carácter asistencial, pues a diferencia de las labores de un conductor regular, un conductor de ambulancia debe tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud, en tanto implica el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado.[21]

 

21.             Así, en atención a los criterios fijados para la determinación de la jurisdicción competente en estos asuntos, la Sala evidencia que (i) la regla general de vinculación de la entidad demandada es la de empleado público; y (ii) prima facie, no es posible desvirtuar tal parámetro de vinculación en el caso concreto. En consecuencia, en el caso bajo estudio, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, Santander para lo de su competencia, así como para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander.

 

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, Santander, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, Santander es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3975 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, Santander para lo de su competencia, así como para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-3975, Documento digital “01CuadernoPrincipal.pdf”, pp. 3-4.

[2] Aunque en el escrito de demanda el actor hace referencia a la suscripción de contratos de prestación de servicios en el desarrollo de sus fundamentos jurídicos, no se encuentra en el expediente que entre las partes se hayan suscrito este tipo de contratos.

[3] Ibid., pp. 4-5, 81 y 105.

[4] Ibid., p. 119.

[5] Ibid., p. 125.

[6] Ibid., 126-127.

[7] Ibid., pp. 145-147.

[8] Ibid., pp. 174-177.

[9] Expediente CJU-3975, Documento digital “INCIDENTE DE NULIDAD, DEMANDA LABORAL.pdf”, pp. 9-15.

[10] Ibid., pp. 4-8.

[11] El Juzgado hizo referencia al Auto del 28 de septiembre de 2022, con ponencia del Doctor Javier González Serrano, mediante el cual se resolvió recurso de apelación en contra del Auto proferido por ese mismo Juzgado, en el cual se declaraban infundadas las excepciones previas propuestas por la ESE Hospital Integrado San Juan de Cimitarra, dentro del proceso promovido por Leidy Castro Amado.

[12]  Expediente CJU-3975, Documentos digitales “18. ACTA DE AUDIENCIA.pdf” y “16. AUTO FALTA DE JURISDICCION.pdf” 

[13] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Expediente CJU-220, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[19] Expediente CJU-364, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[20] Ley 100 de 1993. ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO.  “Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (...) 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. (...)”

[21] Corte Constitucional, Auto 1012 de 2023, Expediente CJU-2502, M.P. Alejandro Linares Cantillo.